La responsabilidad objetiva (o por riesgo), es un tipo de responsabilidad civil en la cual se prescinde de la conducta del sujeto que provoca el daño, se prescinde de su culpabilidad o intencionalidad, y se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta que se haya producido un daño para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo por su parte. Por tanto, la responsabilidad deriva, no de la intención o dolo, como sucede en el ámbito de la responsabilidad subjetiva o por culpa, sino sólo del daño producido. El hecho que provoca un perjuicio ya genera responsabilidad por sí mismo, y no es necesario el análisis de la conducta del sujeto.
Los artículos 1905 y siguientes del Código Civil, así como leyes posteriores, regulan supuestos en que la responsabilidad de los sujetos causantes del daño es objetiva, o mejor aún, cuasi objetiva, pues existen causas de exoneración de la responsabilidad. A continuación enumeramos estos supuestos:
-En primer lugar, se establece en relación a daños causados por animales, que el sujeto poseedor de un animal va a responder siempre de los daños que éste ocasione en todo caso, excepto en caso de que haya mediado fuerza mayor o culpa del perjudicado.
- Actividad peligrosa: también serán responsables los propietarios de árboles colocados en zonas de tránsito cuando su caída produzca daños (excepto casos de fuerza mayor), y esto nace de la obligación que tiene el propietario de éstos de adoptar medidas cuando exista riesgo de caída o perjuicio a fincas ajenas o a personas; responderán los propietarios por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades (La responsabilidad se objetiviza en el titular de la empresa contaminante).
- Responsabilidad por defecto de construcción: Si el daño de que tratan los arts. 1907 y 1908 C.c. resulta por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor,, dentro del tiempo legal. Si la ruina del edificio e instalaciones es por vicios de construcción, suelo o dirección, la responsabilidad del propietario respecto de terceros perjudicados cede ante la del constructor o arquitecto si se dan las condiciones de los arts. 1909 y 1591 C.c.
- El art. 1910 del Código Civil establece la responsabilidad de “el cabeza de familia” que habita una casa, en cuanto a daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Existen otros supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo contemplados en el Ordenamiento Jurídico español, como son los supuestos de daños en accidentes producidos por navegación aérea; daños producidos como consecuencia del ejercicio de la caza; daños causados por energía nuclear; daños producidos en materia de circulación de vehículos a motor; o responsabilidad objetiva a favor del consumidor y usuario por los daños y perjuicios demostrados que el consumo o la utilización de bienes y servicios les irroguen.
Centrándonos en este último supuesto, analizaremos la defensa y protección de los consumidores y usuarios, es decir, la responsabilidad que tiene el fabricante frente a estos. Hay que decir que actualmente la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos se regula en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido por Real Decreto legislativo de 16 de noviembre de 2007. Se establece el derecho de todo perjudicado a ser indemnizado por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios (art. 128). La responsabilidad por producto defectuoso es una responsabilidad objetiva, de manera que el título de imputación no es la culpa, sino el propio daño derivado del defecto del producto fabricado o manipulado o importado.
Hay que distinguir entre el daño producido por un producto defectuoso y el que deriva de otros bienes y servicios. Respecto del daño producido por un producto defectuoso (at. 135), la regla general es que el productor va a responder de los daños causados por los defectos en los productos que fabriquen o importen (el art. 136 considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad, y el art. 137 considera producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación). Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil, en virtud del art. 130.
Según la Ley, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto del producto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
La Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en varios supuestos, y es que para poder reclamar, no debe haber concurrido culpa de la persona perjudicada. El art. 145 de la Ley establece que la responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que este deba responder civilmente. También hay que decir que es un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas responsables del mismo daño.
En cuanto a los daños indemnizables, el art. 129 de la Ley establece que la misma comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
Por último decir que la acción de reparación de daños y perjuicios Prescribirá a los 3 años desde que se sufrió el perjuicio, y que la responsabilidad del productor se extingue transcurrido 10 años desde que se puso en circulación el producto.
Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.
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