Toda actuación delictiva cometida por un menor, trae consigo la exigencia de responsabilidad civil, con la particularidad de que finalmente no la asumirá el menor. Es en este sentido, en el que aparece la llamada responsabilidad civil que asumen los padres, en su obligación de indemnizar por los actos de sus hijos menores, comportando uno de los casos en que se produce la responsabilidad civil por hecho ajeno. Sobre esto, hay que decir que es una responsabilidad directa por parte de los padres, es decir, es una responsabilidad que corresponde a quienes tienen atribuido el cuidado del menor, y lo hacen de manera solidaria, por los daños y perjuicios causados.
Esta responsabilidad tiene su plasmación en el Código Civil, en el art. 1903, el cual hace responsable a los padres, de los hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de edad, y sometidos a su guardia, y que tradicionalmente se ha fundamentado en el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores. Establece este artículo 1903 del Código Civil que “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía”.
Los requisitos para que se produzca o derive este tipo de responsabilidad son, entre otros, que el daño causado sea imputable objetiva y subjetivamente al menor; y que el menor (de 18 años de edad) causante del daño se encuentre bajo la guarda de los padres. El Tribunal Supremo ha objetivizado esta responsabilidad y entiende que, cuando los hijos causan un daño y se dan las circunstancias de imputación objetiva y subjetivas en el hijo, los padres son responsables, con independencia de que hayan vulnerado o no un deber de controlar o vigilar a sus hijos menores de edad. En este sentido, tenemos la Sentencia del TS (Sala 1º) de fecha 22 de septiembre de 1992 (rec. 641/1998), en la que se produce un supuesto en el que un menor, conduciendo el coche propiedad de sus padres a velocidad excesiva, provoca su salida de la calzada y choca con dos árboles, provocando la muerte de uno de los pasajeros. Se condena a los padres de este menor a abonar a los actores y padres del pasajero fallecido la suma de dos millones de pesetas, a lo que se interpuso recurso de casación por parte de los demandados. En este supuesto entiende el Tribunal Supremo que, hablar de que los padres han empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, es inadmisible, ya que el coche pudo ser utilizado por el menor aún sin la voluntad de sus padres, lo que conlleva a la conclusión de la insuficiencia de las medidas tomadas consistentes en la simple ocultación de las llaves del coche, que no quedaron fuera del alcance del menor. Por tanto, se entiende que los padres son responsables pues debían haber sido más diligentes, dado que el menor encontró las llaves del coche y derivó en un accidente de tráfico.
Sin embargo, el Tribunal Supremo también ha admitido algunos casos de falta de responsabilidad de los padres o menor responsabilidad por actos cometidos por sus hijos menores, y en este sentido, pongo como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004, que trata del supuesto en que se produce el fallecimiento de un menor de edad que, tras entrar en las instalaciones de RENFE y subirse a una grúa, se electrocutó. El Tribunal Supremo declara la responsabilidad de la madre, que desatendió a su hijo en esas horas en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, considera que no existe concurrencia causal del menor, ya que “tal conducta es natural y correcta en un niño de corta edad (8 años), que juega con lo que encuentra, se sube a lo que ve y obedece a su corto raciocionio”. Por tanto, establece que los condenados fueron responsables del accidente en un 90%, debido a que el recinto no se encontraba cerrado y cualquier persona podía acceder al mismo.
Serán los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho los que respondan, por este orden, y lo son de los actos cometidos por sus hijos menores, ya sean hijos matrimoniales, no matrimoniales, o adoptivos. Este concepto se amplía a situaciones en que, por ejemplo, el caso de una separación o divorcio, la responsabilidad es solidaria de ambos progenitores, por lo que el perjudicado por el acto del menor puede reclamar civilmente tanto a uno como a otro. En este sentido, hay que decir que, en caso de que no coincida la guarda legal (que ostentase uno de los progenitores), y la situación de hecho en que el otro progenitor tuviera el control o supervisión del menor en el momento en que se produce el daño a un tercero, prevalecerá la situación real sobre la situación de guarda legal, por lo que, en el caso de que un menor cuya guarda legal ostente uno de los progenitores, cometa un acto ilícito durante el período de tiempo que pasa con el otro progenitor, como puede ser un fin de semana por ejemplo, entiende la jurisprudencia que no sería responsable el progenitor que tiene legalmente la guarda del mismo, sino el progenitor que tenía en el momento en que ocurrió el hecho, la posibilidad de controlar tal comportamiento en el mismo.
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