domingo, 28 de diciembre de 2014

LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (O POR CULPA).

LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (O POR CULPA).

Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para reconocer la responsabilidad civil, y por tanto, la obligación de resarcir, son los siguientes:

  • Una acción u omisión antijurídica por parte de un sujeto.
  • Un daño como consecuencia de esa acción u omisión antijurídica.
  • Culpa o negligencia atribuible al sujeto que realiza esa acción u omisión.
  • Nexo causal entre la acción y/u omisión y el resultado dañoso.







La responsabilidad civil puede ser, en atención a su fundamento, objetiva o por riesgo, o subjetiva o por culpa. La responsabilidad civil subjetiva es aquella que se fundamenta en el dolo o culpa de una persona, mientras que la responsabilidad civil objetiva es aquella que se funda en el riesgo. A continuación vamos a analizar la responsabilidad subjetiva o por culpa, y para ello haremos mención al art. 1902 del Código Civil.

El art. 1902 del Código Civil establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Entre otras muchas Sentencias, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 538/1997, de 9 de junio de 1997, señala que “el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa”.

La Audiencia Provincial de Huelva en su Sentencia de fecha 22 de julio de 1998 (rec. 397/1997), recoge un claro ejemplo de responsabilidad por culpa, al tratarse de un supuesto en que, aunque queda demostrado pericialmente la ausencia de golpe entre dos vehículos en un accidente que produjo daños, y probada la falta de veracidad de los conductores implicados en el siniestro al dar parte a la entidad aseguradora (ya que afirmaron la existencia de golpe o colisión entre ambos para asegurar que se había producido tal resultado dañoso), argumenta la Sala que la dinámica de los hechos sigue siendo la misma, resultando la responsabilidad culposa derivada del art. 1902 del Código Civil del demandado, que provoca una maniobra evasiva (entendiendo esta de manera dolosa y culpable), que hace frenar al demandante y tras esto perder el control de su propio vehículo, y salir de la calzada provocando una serie de daños, debiendo indemnizar al demandante, junto con la compañía de seguros.

Por tanto, se necesita la concurrencia de culpa en el responsable del resultado dañoso, ya que de manera contraria, no se podrá atribuir al sujeto responsabilidad subjetiva o por culpa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2000, referida a un supuesto en que una persona se resbala y cae al suelo de una oficina bancaria, interponiendo demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad subjetiva. En este asunto, se señala por el alto Tribunal la importancia de “la acreditación de la existencia de un facere por acción  u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno quede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida”. Un resbalón como el causado en este ejemplo que comentamos, puede ser fortuito o causal, que puede ser causado por distracción del propio sujeto, por medio del calzado inadecuado que llevase, etc., por lo que habría que probar esta culpa, con las correspondientes inversiones de carga de la prueba.



En definitiva, la responsabilidad subjetiva supone necesariamente la culpabilidad o intencionalidad de su autor, es decir, la existencia de dolo, por lo que para atribuir este tipo de responsabilidad hay que analizar la conducta del sujeto, que debe actuar siempre con la debida diligencia de un buen padre de familia, entendiendo como conducta dolosa aquella intención de dañar, debiendo ser un acto consciente por parte del que lo realiza, como se desprende del art. 1902 del Código Civil. Hay que decir que, en tanto que la responsabilidad subjetiva constituye doctrina clásica o tradicional en materia de responsabilidad civil, ha ganado terreno en la actualidad la materia referente a la responsabilidad objetiva.




Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.




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