Como ya sabemos, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, encaminada a satisfacer los daños causados en un accidente de tráfico, las principales reglas que se establecen en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), son las siguientes:
- Conductor y propietario del vehículo serán responsables objetivamente de los daños personales producidos en el accidente. No todo accidente dentro de un vehículo es un accidente sujeto a la LRCSCVM, como podría ser el caso de piedra arrojada desde el exterior a un autobús, lesionando a un pasajero (S.A.P. Sevilla, de 30 de noviembre de 2007).
- Se impone la obligación de contratación de seguro de responsabilidad civil, para poder conducir vehículos a motor.
- Se establece un baremo obligatorio para cuantificar las indemnizaciones por daños.
Por tanto, es cierto que si un vehículo propiedad de un sujeto causa un accidente, produciendo una serie de daños, ya sea en los bienes o en las personas, este sujeto podrá ser responsable de las consecuencias que este cause, aunque no sea el que estaba a mandos del vehículo en ese momento, es decir, el dueño o propietario de un vehículo puede ser responsable de los daños causados por su vehículo conducido por otro sujeto.
En este tema que abordamos, hay que aclarar que hablamos de una responsabilidad subsidiaria, es decir, en estos supuestos, debe responder en primer lugar la entidad aseguradora del vehículo, aunque para ello hay que tener presente que debe tener contratado el seguro obligatorio para el vehículo en cuestión (es el propietario el obligado a suscribir seguro obligatorio por cada vehículo del que sea titular, y el incumplimiento de esta obligación conlleva la imposición de sanciones administrativas), y habrá de confirmar si en el momento del siniestro, el vehículo había sido dejado a otro sujeto previa autorización, ya sea de manera expresa o tácita. En este sentido, el propietario del vehículo, y no conductor, va a responder de los daños causados en accidente de circulación, salvo que se pruebe que el vehículo hubiera sido sustraído. Establece el art. 10.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que “el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Como ejemplo tenemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 5º, de fecha 31 de mayo de 2011 (rec. 780/2010). Se da un supuesto en que se produce daños a un vehículo por parte de otro, sin ser el propietario del mismo el conductor, y desconociéndose la identidad del mismo, negando el demandado que sus hijos (uno mayor de edad, y dos menores de edad) fueran los conductores en ese momento pero sin desvelar otra identidad a quien hacer responsable de los daños. En este caso, la parte recurrente alegó que la falta de identificación del conductor no es obstáculo para exonerar al propietario del vehículo de responder de los daños causados por el automóvil de su titularidad. Se establece que “la remisión al art. 1903 del Código Civil no excluye la aplicación del artículo 1902 del mismo cuerpo legal en aquellos casos en que se aprecie culpa del propietario en la cesión o autorización para la utilización del vehículo, por culpa “in vigilando” o “in eligendo”, ya que se interpreta en estrictos términos culpabilísticos del que cede un vehículo constándole que el conductor carece de idoneidad para conducirlo, ya se interprete, con base en parámetros más objetivos, en el sentido de que el que autoriza a un extraño a conducir su automóvil asume de esta forma los riesgos inherentes de la circulación”.
En este supuesto procede hacer recaer en el dueño del turismo demandado la responsabilidad por permitir a personas sin su conocimiento hacer uso de su automóvil, y si fue con su consentimiento tácito, al menos debió haber identificado al conductor que lo utilizó en ese momento y que originó los daños, ya que de manera contraria, procede lo que ha ocurrido en este caso, y responde el propietario de los daños causados a la parte demandante.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 4º, en su Sentencia nº 212/2007, de fecha 20 de junio de 2007 contempla un supuesto en el que se condena de manera solidaria al propietario del vehículo que ocasiona una serie de daños en un accidente de circulación, y al Consorcio de Compensación de Seguros, de manera solidaria. En este caso, el demandado afirmó no saber nada del accidente, pues había prestado su vehículo (sin asegurar, por ello interviene como demandado el Consorcio), sin identificarla, es decir, sin dar razón alguna de la persona a la que decía haber prestado el vehículo. Se entiende que es indiferente la persona que condujera, puesto que en último caso responde el propietario del vehículo a motor.
Por último, hay que decir que en el caso de que el propietario del vehículo sea una empresa, esta misma vendrá obligada a facilitar la identidad del conductor del vehículo, y su responsabilidad operará en los mismos términos que si se tratara de una persona física.
Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.
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