lunes, 20 de abril de 2015

La responsabilidad civil del abogado.

La responsabilidad civil del abogado.



Como ya hemos analizado en ocasiones anteriores, al hablar de la responsabilidad médica o de la responsabilidad en la construcción, existe una drástica distinción entre obligaciones de medios y de resultado, sobre lo cual hay que decir que la principal diferencia entre estas es el diverso contenido de la relación obligatoria, o compromiso asumido por el deudor. Cuando nos encontramos ante una obligación de medios o actividad, el comportamiento exigible al deudor consiste en la realización de una actividad de manera diligente, dirigida a satisfacer el resultado esperado por el acreedor, mientras que por el contrario, en las obligaciones de resultado el deudor debe obtener el resultado esperado por el acreedor, no siendo suficiente solo el haber actuado de manera diligente haciendo todo lo posible para alcanzar tal resultado. En definitiva, el deudor garantiza y compromete la obtención de un resultado. Por ello, la constatación del incumplimiento en las obligaciones de resultado es bastante más fácil que en las obligaciones de medio, en tanto existirá tal incumplimiento cuando el resultado que se pretende no haya sido alcanzado. En cambio, en las obligaciones de medios, la no consecución del resultado no significa obligatoriamente el incumplimiento del deudor, pues éste sólo se produce por la no realización de una actuación diligente.








El abogado tiene el deber y obligación de diligencia profesional. Sobre esto, hay que señalar que el Tribunal Supremo ya estableció, en su sentencia de 4 de febrero de 1992 que “las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia”.



Por tanto, al abogado se le impone la obligación de cumplimiento de manera perfecta de las obligaciones nacidas de contrato, en el que tiene el deber de utilizar con pericia aquellos conocimientos que éste posee, que por razón del contrato suscrito, debe exteriorizar. Eso sí, no es una obligación de resultados, en tanto no se le puede exigir responsabilidad al abogado en relación al sentido final de la resolución del asunto que se haya planteado.
Para el Alto Tribunal la obligación que asume el abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele el patrón de comportamiento que en el ámbito de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo no 460/2006, de fecha 11 de mayo de 2006 condenó solidariamente al procurador y abogados codemandados, por los daños y perjuicios derivados de la actuación profesional, al no personarse ante la Audiencia en el recurso de apelación interpuesto, declarándose desierto el recurso. En este caso, como directores legales del demandante (su abogado y procurador), debieron informarle en el proceso de que éste trae causa del contenido del párrafo primero del art. 844 LEC, es decir, de la posibilidad que tenía de comparecer ante la Audiencia Provincial para que se le tuviese por personado y se le designaran profesionales que le representaran y dirigieran en el recurso de apelación interpuesto. Omisión que determinó el perjuicio de la declaración de tener por desierto el recurso, privándole de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Tribunales (art. 24 CE).

Señala el art. 1101 del Código Civil que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquélla, precepto que es de puntual aplicación al presente caso, dado que nos encontramos ante una solicitud de indemnización derivada de culpa contractual, el arrendamiento de servicios. No es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial. Los requisitos que la jurisprudencia exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de resarcimiento de perjuicios a cargo del incumplidor, en este caso, el abogado en el ejercicio de su profesión, son: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 10 de octubre de 1990); siendo también jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en aplicación del art. 1104 CC (que establece que “la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”), que para calificar de culposa una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente, en este caso, el abogado, actuó con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesarias con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos.



Eso sí, hay que decir por último, que a la hora de reclamar responsabilidad civil en este sentido, hay que tener en cuenta que los daños y perjuicios en estos supuestos no pueden pretender sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo del pleito, ya que el resultado se haber actuado con toda diligencia, aún así, era incierto.

Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.

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