La responsabilidad civil del abogado.
Como
ya hemos analizado en ocasiones anteriores, al hablar de la
responsabilidad médica o de la responsabilidad en la construcción,
existe una drástica distinción entre obligaciones de medios y de
resultado, sobre lo cual hay que decir que la principal diferencia entre
estas es el diverso contenido de la relación obligatoria, o compromiso
asumido por el deudor. Cuando nos encontramos ante una obligación de
medios o actividad, el comportamiento exigible al deudor consiste en la
realización de una actividad de manera diligente, dirigida a satisfacer
el resultado esperado por el acreedor, mientras que por el contrario, en
las obligaciones de resultado el deudor debe obtener el resultado
esperado por el acreedor, no siendo suficiente solo el haber actuado de
manera diligente haciendo todo lo posible para alcanzar tal resultado.
En definitiva, el deudor garantiza y compromete la obtención de un
resultado. Por ello, la constatación del incumplimiento en las
obligaciones de resultado es bastante más fácil que en las obligaciones
de medio, en tanto existirá tal incumplimiento cuando el resultado que
se pretende no haya sido alcanzado. En cambio, en las obligaciones de
medios, la no consecución del resultado no significa obligatoriamente el
incumplimiento del deudor, pues éste sólo se produce por la no
realización de una actuación diligente.
El
abogado tiene el deber y obligación de diligencia profesional. Sobre
esto, hay que señalar que el Tribunal Supremo ya estableció, en su
sentencia de 4 de febrero de 1992 que “las
normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar
con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre
de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto.
Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los
Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo
que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación
contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con
independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos,
diligencia, mayor aún que la del padre de familia”.
Por
tanto, al abogado se le impone la obligación de cumplimiento de manera
perfecta de las obligaciones nacidas de contrato, en el que tiene el
deber de utilizar con pericia aquellos conocimientos que éste posee, que
por razón del contrato suscrito, debe exteriorizar. Eso sí, no es una
obligación de resultados, en tanto no se le puede exigir responsabilidad
al abogado en relación al sentido final de la resolución del asunto que
se haya planteado.
Para
el Alto Tribunal la obligación que asume el abogado que se compromete a
la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios
(como al médico), por lo que sólo puede exigírsele el patrón de
comportamiento que en el ámbito de la abogacía se considera revelador de
la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la
misma.
En
este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo no 460/2006, de fecha
11 de mayo de 2006 condenó solidariamente al procurador y abogados
codemandados, por los daños y perjuicios derivados de la actuación
profesional, al no personarse ante la Audiencia en el recurso de
apelación interpuesto, declarándose desierto el recurso. En este caso, como
directores legales del demandante (su abogado y procurador), debieron
informarle en el proceso de que éste trae causa del contenido del
párrafo primero del art. 844 LEC, es decir, de la posibilidad que tenía
de comparecer ante la Audiencia Provincial para que se le tuviese por
personado y se le designaran profesionales que le representaran y
dirigieran en el recurso de apelación interpuesto. Omisión que determinó
el perjuicio de la declaración de tener por desierto el recurso,
privándole de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de
los Tribunales (art. 24 CE).
Señala
el art. 1101 del Código Civil que quedan sujetos a indemnización de
daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
otro modo contravinieren el tenor de aquélla, precepto que es de puntual
aplicación al presente caso, dado que nos encontramos ante una
solicitud de indemnización derivada de culpa contractual, el
arrendamiento de servicios. No es bastante que haya un contrato entre
partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con
exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la
realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y
como desarrollo del contenido negocial. Los requisitos que la
jurisprudencia exige para que del incumplimiento contractual derive la
obligación de resarcimiento de perjuicios a cargo del incumplidor, en
este caso, el abogado en el ejercicio de su profesión, son: obligación
constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación
efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en
relación causa-efecto (doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, STS
de 10 de octubre de 1990); siendo también jurisprudencia reiterada del
Tribunal Supremo, en aplicación del art. 1104 CC (que establece que “la
culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la
obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su
cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de
familia”), que para calificar de culposa una conducta, no sólo ha de
atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas,
tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o de la vida social
en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente, en este caso,
el abogado, actuó con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y
con la reflexión necesarias con vistas a evitar el perjuicio de bienes
ajenos jurídicamente protegidos.
Eso
sí, hay que decir por último, que a la hora de reclamar responsabilidad
civil en este sentido, hay que tener en cuenta que los daños y
perjuicios en estos supuestos no pueden pretender sustituir lo que
pudiera haber sido el resultado definitivo del pleito, ya que el
resultado se haber actuado con toda diligencia, aún así, era incierto.
Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.
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