viernes, 10 de abril de 2015

La responsabilidad en la administración concursal.

La responsabilidad en la administración concursal.


En primer lugar, recordamos que el órgano de administración concursal tiene como funciones genéricas las de intervenir los actos realizados por el deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo cuando haya sido suspendido, así como la de redactar el informe de la administración concursal. La Ley Concursal exige el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado administrador y un representante leal. Hay que señalar que la administración recae en un órgano integrado por tres miembros por lo que las funciones de ejercerán, como regla general, de forma colegiada. Si por cualquier circunstancia solo existieran dos miembros, éstos actuarán de forma mancomunada. La responsabilidad de los administradores concursales viene determinada en el artículo 36 de la Ley donde se establece que Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.





La Ley Concursal prevé el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores concursales para el caso de lesión directa de los intereses del deudor, acreedores o terceros. Los presupuestos que deben darse para el ejercicio de la acción civil de responsabilidad contra administradores del concurso, son, que se produzcan daños causados directamente al patrimonio de acreedores, deudor y terceros, en virtud de una actuación culposa o negligente, debiendo existir un nexo causal entre la acción u omisión y el daño producido. En estos casos, el administrador concursal será responsable cuando se produzcan dichos daños. Esta lesión en el patrimonio de los acreedores, deudores o terceros que acabamos de mencionar, debe imputarse al comportamiento negligente del administrador, en el que deben quedar incluidos los casos de dolo, culpa leve y culpa grave. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 7 de julio de 2008, establece que para que surja esta responsabilidad frente a deudor y acreedores, el daño ha de estar causalmente conectado con un comportamiento ilícito (antijurídico y culpable) de los administradores concursales; lo que hace antijurídicos los actos y omisiones es la contravención de lo dispuesto legalmente o la inadecuación al estándar de diligencia exigida en el desempeño del cargo. Dice esta Sentencia que, la existencia probada de daños y perjuicios es, sin género de dudas, el presupuesto o requisito esencial para la exigencia de la responsabilidad concursal, pues precisamente se fundamenta esta responsabilidad en la necesidad de obtener la reparación del perjuicio patrimonial producido a la masa activa, a través de la correspondiente indemnización.


Los administradores concursales pueden ocasionar daños con su actuación tanto durante la fase de reconocimiento y clasificación de créditos como durante la fase de convenio. Ejemplos de este tipo de lesiones de los que surge la responsabilidad, puede ser desde la realización de pagos anticipados parciales, hasta la ejecución del plan, incumplimiento de los deberes que le son propios en la determinación y pago del dividendo concursal por frustrar el derecho garantizado al acreedor con garantía real, o la incorrecta exclusión o inclusión de un acreedor en la lista que debe acompañar el informe de la administración concursal, entre otros supuestos. En relación al daño, debe afectar directamente al patrimonio tanto de acreedores, deudores o tercero, conectado a la actuación negligente de los administradores; y de ninguna manera debe convertirse en una forma de cobrar los acreedores cuando existe insuficiencia de patrimonio.



Como señala la Sentencia no 118/2008, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de abril de 2008, “no se trata de que los demandados, por el mero hecho de ser administradores del concurso, deban responder de cualquier suceso perjudicial o dañoso, sino que su conducta debe aparecer teñida de un aspecto subjetivamente reprochable”. La culpa representa un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad en todos los supuestos previstos legalmente de responsabilidad de los administradores, estándose insita en aquellos actos contrarios al ordenamiento jurídico y siendo precisa su concurrencia en los definidos como negligentes o faltos de la debida diligencia.

El art. 36.2 de la Ley Concursal establece que los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño. Se está refiriendo a la administración concursal como órgano colegiado, pero naturalmente, como señala la Sentencia de 4 de abril de 2008, en cuanto a las decisiones o acuerdos que se adopten en su seno por los miembros que en cada momento lo integren, no siendo admisible esa extensión de la responsabilidad que se pretende que afecte a quienes no formaban parte de dicha administración al adoptarse el acuerdo en cuestión.


La acción de responsabilidad frente a los administradores concursales, prescribirá a los cuatro años, contados desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama. Como señala igualmente el párrafo 4o del artículo 36 de la Ley Concursal, prescribirá esta acción de responsabilidad en todo caso desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.

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