La
responsabilidad en la administración concursal.
En
primer lugar, recordamos que el órgano de administración concursal tiene como
funciones genéricas las de intervenir los actos realizados por el deudor en el
ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo cuando haya sido
suspendido, así como la de redactar el informe de la administración concursal.
La Ley Concursal exige el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado
administrador y un representante leal. Hay que señalar que la administración
recae en un órgano integrado por tres miembros por lo que las funciones de
ejercerán, como regla general, de forma colegiada. Si por cualquier
circunstancia solo existieran dos miembros, éstos actuarán de forma
mancomunada. La responsabilidad de los administradores concursales viene
determinada en el artículo 36 de la Ley donde se establece que Los
administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al
deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa
por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida
diligencia.
La
Ley Concursal prevé el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los
administradores concursales para el caso de lesión directa de los intereses del
deudor, acreedores o terceros. Los presupuestos que deben darse para el
ejercicio de la acción civil de responsabilidad contra administradores del
concurso, son, que se produzcan daños causados directamente al patrimonio de
acreedores, deudor y terceros, en virtud de una actuación culposa o negligente,
debiendo existir un nexo causal entre la acción u omisión y el daño producido.
En estos casos, el administrador concursal será responsable cuando se produzcan
dichos daños. Esta lesión en el patrimonio de los acreedores, deudores o
terceros que acabamos de mencionar, debe imputarse al comportamiento negligente
del administrador, en el que deben quedar incluidos los casos de dolo, culpa
leve y culpa grave. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de
fecha 7 de julio de 2008, establece que para que surja esta responsabilidad
frente a deudor y acreedores, el daño ha de estar causalmente conectado con un
comportamiento ilícito (antijurídico y culpable) de los administradores
concursales; lo que hace antijurídicos los actos y omisiones es la
contravención de lo dispuesto legalmente o la inadecuación al estándar de
diligencia exigida en el desempeño del cargo. Dice esta Sentencia que, la
existencia probada de daños y perjuicios es, sin género de dudas, el
presupuesto o requisito esencial para la exigencia de la responsabilidad
concursal, pues precisamente se fundamenta esta responsabilidad en la necesidad
de obtener la reparación del perjuicio patrimonial producido a la masa activa,
a través de la correspondiente indemnización.
Los
administradores concursales pueden ocasionar daños con su actuación tanto
durante la fase de reconocimiento y clasificación de créditos como durante la
fase de convenio. Ejemplos de este tipo de lesiones de los que surge la
responsabilidad, puede ser desde la realización de pagos anticipados parciales,
hasta la ejecución del plan, incumplimiento de los deberes que le son propios
en la determinación y pago del dividendo concursal por frustrar el derecho
garantizado al acreedor con garantía real, o la incorrecta exclusión o
inclusión de un acreedor en la lista que debe acompañar el informe de la
administración concursal, entre otros supuestos. En relación al daño, debe
afectar directamente al patrimonio tanto de acreedores, deudores o tercero, conectado
a la actuación negligente de los administradores; y de ninguna manera debe
convertirse en una forma de cobrar los acreedores cuando existe insuficiencia
de patrimonio.
Como
señala la Sentencia no 118/2008, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, de fecha 4 de abril de 2008, “no se trata de que los demandados, por
el mero hecho de ser administradores del concurso, deban responder de cualquier
suceso perjudicial o dañoso, sino que su conducta debe aparecer teñida de un
aspecto subjetivamente reprochable”. La culpa representa un criterio de
imputación subjetiva de responsabilidad en todos los supuestos previstos
legalmente de responsabilidad de los administradores, estándose insita en
aquellos actos contrarios al ordenamiento jurídico y siendo precisa su
concurrencia en los definidos como negligentes o faltos de la debida
diligencia.
El
art. 36.2 de la Ley Concursal establece que los administradores concursales
responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y
omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia
debida para prevenir o evitar el daño. Se está refiriendo a la administración
concursal como órgano colegiado, pero naturalmente, como señala la Sentencia de
4 de abril de 2008, en cuanto a las decisiones o acuerdos que se adopten en su
seno por los miembros que en cada momento lo integren, no siendo admisible esa
extensión de la responsabilidad que se pretende que afecte a quienes no
formaban parte de dicha administración al adoptarse el acuerdo en cuestión.
La
acción de responsabilidad frente a los administradores concursales, prescribirá
a los cuatro años, contados desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño
o perjuicio por el que reclama. Como señala igualmente el párrafo 4o del
artículo 36 de la Ley Concursal, prescribirá esta acción de responsabilidad en
todo caso desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados
hubieran cesado en su cargo.
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