lunes, 4 de mayo de 2015

Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos

Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos

Como ya hemos visto en algún artículo anterior, la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos se regula en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido por Real Decreto legislativo de 16 de noviembre de 2007, tema que vamos a abordar a continuación. Se establece la responsabilidad por daños producidos a consecuencia de servicios o productos defectuosos, es decir, existe un derecho de todo perjudicado a ser indemnizado por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios (art. 128 de la citada Ley). Como ya sabemos, la responsabilidad por producto defectuoso es una responsabilidad objetiva, de manera que el título de imputación no es la culpa, sino el propio daño derivado del defecto del producto fabricado o manipulado o importado.



En primer lugar, el concepto legal de producto se recoge en el art. 136: “Se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad”. Hay que señalar que, sobre el hecho de incluir el gas y la electricidad como producto, existe bastante jurisprudencia donde se condena a la compañía suministradora o a los fabricantes por defectos en bombonas de butano y casos de defectuosa instalación del gas. En este sentido, tenemos como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2007, por la que se declara la responsabilidad de la empresa suministradora de gas “Gas N., S.A.”, por las lesiones sufridas por un usuario consistentes en una intoxicación provocada por la inhalación del produzco como consecuencia de la defectuosa instalación efectuada por la empresa “Gas U., S.A.”, encargada por la primera para la realización de dicha instalación. Dice la Sentencia que la suministradora no cumplió con la diligencia que las circunstancias demandaban su obligación de vigilancia de la empresa instaladora, que ella mismo eligió para tal menester, incurriendo en "culpa in vigilando", por sus propias omisiones, dado el compromiso asumido frente al consumidor y en la labor inspectora, contrayendo una responsabilidad que cabría residenciar tanto en sede de obligaciones contractualmente asumidas en la póliza de abono, como también en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues estaba obligada a una eficaz vigilancia de la corrección de la instalación, y no efectuó la misma de modo eficaz, ni con toda la diligencia exigible.


En cuanto al concepto de defecto, puede ser: En primer lugar, de fabricación: Se produce cuando el producto fabricado, al ser consumido, se desvía del diseño previsto con el que fue fabricado, existiendo tal defecto de fabricación. En estos casos se produce un daño que proviene de la fase de fabricación del producto. La Audiencia Provincial de Sevilla, mediante Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 estableció indemnización por daño moral a consecuencia del susto producido por el hallazgo de un ratón muerto en una lata de frutos secos.


En segundo lugar, puede tratarse de un defecto de diseño, es decir, en este caso, el producto, por su diseño, genera un riesgo de daño, que se hubiera podido evitar o reducir con un diseño alternativo, como por ejemplo el tamaño. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2002,  estimó la declaración de responsabilidad de la entidad fabricante de una marca de golosinas con cuya ingestión se produjo la muerte de un niño de tres años. Entiende la Sala que, exenta de responsabilidad la vendedora del kiosco pues cumplió con su deber vendiendo el paquete de gominolas al padre y no directamente al hijo, debe declararse la responsabilidad del fabricante que no cumplió con las reglas establecidas en materia de consumidores y usuarios, ya que no indica dicho producto indicación alguna que desaconseje el mismo para los niños por su tamaño y condiciones. En el supuesto que nos ocupa, decir también que el Tribunal moderó la cantidad reclamada, al existir concurrencia de culpa con el padre del menor, ya que este tiene el deber de observar el tamaño de la golosina que le proporciona a su hijo. Y es en este sentido en el que señalamos como tercer supuesto, los casos en que podría tratarse de un defecto de información o advertencia, casos en que los riesgos del daño hubiesen podido ser reducidos o evitados mediante instrucciones o advertencias adecuadas suministradas por el fabricante respecto de sus modalidades de uso, instrucciones que no fueron adecuadamente comunicadas a los usuarios.


Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil, en virtud del art. 130. En este sentido, tenemos como ejemplo el caso en el que un particular estaciona su vehículo en un aparcamiento público surge un vínculo contractual entre el titular del establecimiento y quien estaciona su vehículo de forma temporal a cambio de un precio. Habitualmente, el titular del parking coloca carteles anunciadores tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, en los que se anuncia que el titular no se hace responsable de las sustracciones y/o daños y perjuicios sufridos por el titular del vehículo estacionado respecto a los causados por terceros. Hay que decir que cualquier manifestación de exoneración de responsabilidad emitida unilateralmente por el empresario debe reputarse ineficaz; en primer lugar, porque por el simple hecho de su emisión, no puede sin más entenderse aceptada por el usuario; y además, porque la Ley protectora de consumidores y usuarios declara abusivas, y por tanto ilegales, las cláusulas que limiten derechos básicos de consumidores y usuarios, y concretamente aquellas que excluyan o limiten la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato.



Por último y como ya sabemos, el art. 145 de la Ley establece que la responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que este deba responder civilmente. También hay que decir que es un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas responsables del mismo daño.

La acción de reparación de daños y perjuicios Prescribirá a los 3 años desde que se sufrió el perjuicio, y que la responsabilidad del productor se extingue transcurrido 10 años desde que se puso en circulación el producto, todo ello conforme a los arts. 143 y144 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.

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