La responsabilidad de las administraciones públicas.
Como ya sabemos, el Código Civil establece en su artículo 1.902 que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Partiendo de esta base, hay que decir que donde se consagra el sistema actual de responsabilidad de las administraciones públicas es con la Constitución Española de 1978, y en especial, en su artículo 106.2, en virtud del cual, “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, por lo que se está protegiendo de manera general ante actuaciones extracontractuales de cualquier naturaleza de la Administración pública. Este artículo ha sido desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto, en los artículos 139 a 146, como veremos en adelante.
En cuanto a los presupuestos para apreciar la existencia de responsabilidad de las administraciones públicas, hay que decir en primer lugar, y como requisito subjetivo, que serán indemnizados aquellos sujetos que hayan sufrido lesión en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sobre esto hay que señalar que siempre que exista culpa en la conducta causante del daño, estaremos ante un funcionamiento anormal de los servicios públicos, así como en los supuestos en que el daño se deba a la ilegalidad de una actividad administrativa dañosa, sin que en la realización de esa conducta se pueda apreciar culpabilidad. Como excepción se establece los supuestos de fuerza mayor (artículo 139.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre). Entendemos por causa mayor una causa extraña que se refiere a hechos imprevisibles o irresistibles, pero que son completamente ajenas a la actividad administrativa. Por otro lado, el caso fortuito supone aquellos daños que están causados por hechos inevitables, o que se producen de manera imprevisible, pero que están producidos por la prestación del servicio público.
En segundo lugar y como presupuesto de tipo objetivo, hay que hacer mención a lo establecido en el segundo apartado del artículo 139, en virtud del cual, el daño producido ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un conjunto de personas. En este sentido, hay que añadir que hablamos de lesiones producidas provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, para que estas sean indemnizables. Por tanto, el daño debe ser fruto de una acción administrativa que la víctima no está obligada a soportar. Y es que hay ciertas normas administrativas que obligan a las personas a soportar determinados daños, como puede ser el pago de impuestos. La antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.
Por otro lado, hay que decir que para que haya lugar a indemnización se requiere que haya un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño antijurídico. Por lo tanto, es requisito indispensable que sea la Administración la causante del daño, para que de tal daño pueda derivar indemnización al perjudicado. Además, no se requiere que el daño sea sobre el patrimonio de una persona concreta, sino que puede ser sobre un colectivo de personas.
Por último, el artículo 140 de la Ley 30/92 establece la responsabilidad concurrente de las administraciones públicas, es decir, los supuestos en que exista concurrencia de actuaciones de dos o más administraciones públicas, de las cuales se derive responsabilidad por producción del daño. Se establece por la ley que en estos casos, la responsabilidad tendrá carácter solidario; así como en otros supuestos de concurrencia de varias administraciones, la responsabilidad se fijará para cada administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Hay que señalar que, cuando no sea posible dicha determinación, la responsabilidad será también solidaria.
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