lunes, 27 de abril de 2015

La responsabilidad civil en la edificación: sujetos.

La responsabilidad civil en la edificación: sujetos.

Para el estudio de la responsabilidad civil en materia de edificación, vamos a partir de lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El art. 1.909 del Código Civil establece que “Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”. Es decir, cuando se producen daños resultantes de la ruina de un edificio, cuando se producen emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas, etc., van a ser los llamados “agentes de la edificación” los que respondan civilmente de tales daños.  Los agentes de la edificación son, como aclara el art. 8 de la Ley de Ordenación de la Edificación, todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones van a venir determinadas por lo dispuesto en esta Ley de Ordenación de la Edificación y por las demás disposiciones que sean de aplicación, así como por el contrato que origina su intervención.

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Pues bien, estos sujetos que acabamos de mencionar, es decir, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación, van a responder, frente e a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos (en el caso de que sean objeto de división) de los daños materiales producidos por cualquiera de los elementos de realización y ejecución de las obras del mismo. En tales casos habrá que estar a la entidad de los daños, que generalmente estará acreditada por medio de informes periciales, para averiguar si los vicios son del Proyecto, de la Dirección o del suelo; de la ejecución; del incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o se trata de meros vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Vamos a analizar brevemente cada uno de los supuestos que determina la ley y su grado de responsabilidad:

1.- El promotor: Según el art. 9 de la Ley 38/1999, será cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. La responsabilidad del promotor se extiende a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención en la promoción, actúen como tales, bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas. 

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2.-El proyectista: En virtud del art. 10 de la misma Ley,  es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. El proyectista es responsable directo de los  daños que puedan derivarse de la insuficiencia, incorrección o inexactitud de cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales a los que les hubieren encargado la confección de los mismos, sin perjuicio de ejercitar la acción de repetición contra éstos. Pero en el caso de que un proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, todos responderán solidariamente. 

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3.- El constructor : es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, como apunta el art. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación. En cuanto al responsabilidad del constructor, hay que señalar que  responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan (esta es la llamada culpa in vigilando o in eligendo) En muchas ocasiones, el constructor subcontrata con otras personas la ejecución de parte de las obras, en tal caso se establece también la responsabilidad directa del constructor, si bien éste tiene la posibilidad de repetir contra el subcontratista. el artículo 17.6 de la Ley establece que "cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar”. El constructor también es responsable directo de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición contra los suministradores de productos. El constructor, por lo tanto, podrá reclamar de los suministradores de productos cuando los productos incumplan las especificaciones de pedido, origen, identidad y calidad; cuando incumplan la normativa técnica aplicable; y cuando no faciliten las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados o las garantías de calidad correspondientes.

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4.- El director de la obra y el director de la ejecución de la obra: serán responsables de la veracidad y exactitud del documento suscrito por éstos en cuanto a certificación del final de la obra. El Director de la obra va a responder de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, cuando este haya aceptado la dirección de una obra, cuyo proyecto haya sido elaborado por otro profesional. Además,  se establece la responsabilidad solidaria cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda (art. 17-7.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación). 

Sobre el tipo de responsabilidad, hay que señalar, que el art. 1591 del Código Civil no contemplaba ni establecía la responsabilidad solidaria, sin embargo la jurisprudencia ha reiterado la una responsabilidad solidaria, en los casos en que resulte imposible discenir las específicas responsabilidades de técnicos y contratistas, teniendo su apoyo legal en el art. 1138 del Código Civil. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 declara que "la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de construcción y runa por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación
 
Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.
 

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