Responsabilidad civil derivada de delito.
En el ámbito del derecho penal, la responsabilidad civil se puede definir como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de compensar a la víctima por los daños, es decir, reparar económicamente los daños y perjuicios causados de tal infracción. Aunque la reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y será determinado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la infracción, así como a las condiciones personales y económicas del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. Establece el art. 116 del Código Penal que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno”.
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, en virtud de lo establecido por el Código Civil en su artículo 1092.
Por tanto, si un sujeto comete un delito del que se hayan derivado daños y perjuicios, incurre en dos tipos de responsabilidad, la penal y la civil. Hay que señalar que la responsabilidad penal es personalísima, en tanto que no puede hacerse recaer en alguien distinto del sujeto que cometió el ilícito penal, mientras que en el supuesto de la responsabilidad civil, en el caso de que el criminalmente responsable no pueda hacer frente a esta, lo harán otros subsidiariamente como veremos a continuación, y como se deduce del Código Penal (arts. 120 y 121, que recoge situaciones de responsabilidad subsidiaria del autor de los hechos, como es el caso de padres o tutores por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia; las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido; etc). Hay que tener en cuenta que la responsabilidad civil va a operar solo y exclusivamente cuando se demuestre la existencia de un hecho delictivo. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de abril de 2002 (rec. 1310/1999), desestima el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de instancia que rechazaba la pretensión indemnizatoria deducida por el actor, sosteniendo la Sala que no se puede reclamar responsabilidad civil cuando no ha existido infracción penal alguna, estableciendo que para que pueda reclamarse una responsabilidad civil derivada de delito, debe demostrarse la existencia del hecho delictivo. En este supuesto, habiéndose rechazado la existencia de delito, tampoco puede deducirse por tanto la existencia de responsabilidad civil.
En los supuestos en que el autor del hecho delictivo es una sola persona, éste va a ser el responsable civil directo de la totalidad de la cuantía que se acuerde por el Juez como indemnización, mientras que en los casos en que son varios sujetos los que han llevado a cabo el hecho punible (en estos casos, podrá ser en calidad de autores o de cómplices), habrán de satisfacer civilmente cada uno la cuota que señalen los tribunales. En estos casos, todos responden civilmente, aunque no todos tienen porqué responder con la misma cuota.
Eso sí, se trata de responsabilidad solidaria entre autores y cómplices, y subsidiariamente de una a otra categoría, es decir, en el supuesto en que concurran autores y cómplices, la falta de cumplimiento por alguno de éstos, podrán satisfacerlo los demás. Por tanto, el perjudicado podrá dirigirse contra cualquiera de los autores, contra cualquiera de los cómplices o contra todos éstos para exigir la reparación de su daño o perjuicio. En cuanto a éstos, hay que decir que el responsable civil que paga más de lo que le correspondiere, podrá repetir contra los demás para compensar el exceso.
El art. 20 del Código Penal establece varios casos de exención de responsabilidad penal, pero hay que señalar que no en todos los supuestos de exención de responsabilidad penal por concurrencia de eximentes del art. 20 C.P. se extingue la responsabilidad civil, ya que pueden aplicarse las reglas del art. 118 C.P.. En este sentido, la exención de responsabilidad penal del art. 20 en sus apartados1, 2, 3, 5 y 6 no supone la exención de la responsabilidad civil. Esto supone que:
- En los supuestos de infracciones cometidas por sujetos que, a causa de cualquier alteración psíquica, no puedan comprender la ilicitud del hecho, o tengan alterada gravemente la conciencia de la gravedad, responderán civilmente quienes les tengan bajo su guarda, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte.
- En los supuestos de infracciones cometidas por sujetos que se hallan en estado de intoxicación plena por consumo de drogas, alcohol, estupefacientes, etc. (siempre que no haya sido buscado para cometer la infracción), quedan exentos de responsabilidad criminal, pero persiste la responsabilidad civil en éstos.
- En los supuestos de comisión de ilícito penal con la exención de actuar en estado de necesidad, quienes responderán civilmente serán las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado.
- En los delitos cometidos por sujetos que obran impulsados por miedo insuperable, quedarán exentos igualmente de responsabilidad penal, respondiendo civilmente los sujetos que hayan causado el miedo, y en defecto de éstos, los que hayan ejecutado el hecho.
Por el contrario, vamos a enumerar las causas de justificación que además de eximir la responsabilidad penal, determinan la exención de la responsabilidad civil.
Estos son:
- Infracción cometida en legítima defensa, siempre que concurra una agresión ilegítima, poniendo en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; necesidad racional del medio empleado para impedirla; y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
- Infracción cometida obrando en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- Obrar en supuesto de estado de necesidad, que como ya hemos dicho, no es el autor el responsable civil, sino quienes en cuyo favor se haya precavido el mal.
Por último, decir que el plazo para reclamar la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal es de un año, a partir del cual se produce la prescripción de dicho plazo (art. 1968 Código Civil).
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