La responsabilidad civil en la edificación: sujetos.
Para
el estudio de la responsabilidad civil en materia de edificación, vamos
a partir de lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El art. 1.909 del Código
Civil establece que “Si el daño de que tratan los dos artículos
anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo
sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el
constructor, dentro del tiempo legal”. Es decir, cuando se producen
daños resultantes de la ruina de un edificio, cuando se producen
emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos
sin las precauciones adecuadas, etc., van a ser los llamados “agentes de
la edificación” los que respondan civilmente de tales daños. Los
agentes de la edificación son, como aclara el art. 8 de la Ley de
Ordenación de la Edificación, todas las personas, físicas o jurídicas,
que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones van a
venir determinadas por lo dispuesto en esta Ley de Ordenación de la
Edificación y por las demás disposiciones que sean de aplicación, así
como por el contrato que origina su intervención.

Pues
bien, estos sujetos que acabamos de mencionar, es decir, las personas
físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación, van a
responder, frente e a los propietarios y los terceros adquirentes de los
edificios o parte de los mismos (en el caso de que sean objeto de
división) de los daños materiales producidos por cualquiera de los
elementos de realización y ejecución de las obras del mismo. En tales
casos habrá que estar a la entidad de los daños, que generalmente estará
acreditada por medio de informes periciales, para averiguar si los
vicios son del Proyecto, de la Dirección o del suelo; de la ejecución;
del incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o se trata de
meros vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de
terminación o acabado de las obras. Vamos a analizar brevemente cada uno
de los supuestos que determina la ley y su grado de responsabilidad:
1.-
El promotor: Según el art. 9 de la Ley 38/1999, será cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente,
decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos,
las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación,
entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. La responsabilidad
del promotor se extiende a las personas físicas o jurídicas que, a tenor
del contrato o de su intervención en la promoción, actúen como tales,
bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de
propietarios u otras figuras análogas.

2.-El
proyectista: En virtud del art. 10 de la misma Ley, es el agente que,
por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y
urbanística correspondiente, redacta el proyecto. El proyectista es
responsable directo de los daños que puedan derivarse de la
insuficiencia, incorrección o inexactitud de cálculos, estudios,
dictámenes o informes de otros profesionales a los que les hubieren
encargado la confección de los mismos, sin perjuicio de ejercitar la
acción de repetición contra éstos. Pero en el caso de que un proyecto
haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, todos
responderán solidariamente.

3.-
El constructor : es el agente que asume, contractualmente ante el
promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,
propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al
proyecto y al contrato, como apunta el art. 11 de la Ley de Ordenación
de la Edificación. En cuanto al responsabilidad del constructor, hay que
señalar que responderá directamente de los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de
capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las
obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o
jurídicas que de él dependan (esta es la llamada culpa in vigilando o in
eligendo) En muchas ocasiones, el constructor subcontrata con otras
personas la ejecución de parte de las obras, en tal caso se establece
también la responsabilidad directa del constructor, si bien éste tiene
la posibilidad de repetir contra el subcontratista. el artículo 17.6 de
la Ley establece que "cuando el constructor subcontrate con otras
personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o
instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños
materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la
repetición a que hubiere lugar”. El constructor también es responsable
directo de los daños materiales causados en el edificio por las
deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por
él, sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición contra los
suministradores de productos. El constructor, por lo tanto, podrá
reclamar de los suministradores de productos cuando los productos
incumplan las especificaciones de pedido, origen, identidad y calidad;
cuando incumplan la normativa técnica aplicable; y cuando no faciliten
las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados o
las garantías de calidad correspondientes.

4.-
El director de la obra y el director de la ejecución de la obra: serán
responsables de la veracidad y exactitud del documento suscrito por
éstos en cuanto a certificación del final de la obra. El Director de la
obra va a responder de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del
proyecto, cuando este haya aceptado la dirección de una obra, cuyo
proyecto haya sido elaborado por otro profesional. Además, se establece
la responsabilidad solidaria cuando la dirección de obra se contrate de
manera conjunta a más de un técnico, sin perjuicio de la distribución
que entre ellos corresponda (art. 17-7.3 de la Ley de Ordenación de la
Edificación).
Sobre
el tipo de responsabilidad, hay que señalar, que el art. 1591 del
Código Civil no contemplaba ni establecía la responsabilidad solidaria,
sin embargo la jurisprudencia ha reiterado la una responsabilidad
solidaria, en los casos en que resulte imposible discenir las
específicas responsabilidades de técnicos y contratistas, teniendo su
apoyo legal en el art. 1138 del Código Civil. En este sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 declara que
"la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa
de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en
principio y como regla general, individualizada, personal y privativa,
en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento
de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso
edificativo, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas
profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de
construcción y runa por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo
en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al
constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso
dañoso haya sido provocado por una acción plural, habrá lugar a la
condena solidaria de los intervinientes en la edificación
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