lunes, 25 de mayo de 2015

Direcciones y teléfonos de interés Partido Judicial Écija (Sevilla)

PARTIDO JUDICIAL DE ÉCIJA


POBLACIONES:
  • Écija
  • Cañada Rosal
  • Fuentes de Andalucía
  • La Luisiana
ORGANO, DIRECCION Y TELÉFONOS

    Decanato de Ecija

 
        Dirección: C/ De la Marquesa, 11 C.P. 41400
        Telefono: 955544514 Telefono: 955544526 Fax: 955879334
        

    Fiscalía Provincial de Sevilla Sec. Ter. Lora del Río (Écija)

        Dirección: C/ De la Marquesa, 11 C.P. 41400
        Telefono: 600156862
       

    IML de Écija
 
        Dirección: C/ De la Marquesa, 11 C.P. 41400
        Telefono: 600156863
        

    Juzgado de Paz de Cañada Rosal
 
        Dirección: c/ Cristobal Colón, 3 C.P. 41439
     

    Juzgado de Paz de Fuentes de Andalucía
 
        Dirección: Pza De Andalucia 21 C.P. 41420
        Telefono: 954837036


    Juzgado de Paz de La Luisiana


        Dirección: Pza Pablo Olavide, 12 C.P. 41430
        Telefono: 955074630


    Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ecija

 
        Dirección: C/ De la Marquesa, 11 C.P. 41400
        Telefono: 955544520 Telefono: 955544516 Fax: 955879327
       

    Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ecija
 
        Dirección: C/ De la Marquesa, 11 C.P. 41400
        Telefono: 955544514 Telefono: 955544526 Fax: 955879334
     

    Registro Civil de Écija
 
        Dirección: C/ De la Marquesa, 11 C.P. 41400
        Telefono: 955544522 Email: registrocivil.ecija@justicia.es




Lopez Soto abogados somos un despacho de abogados especializados en accidentes de trafico y responsabilidad civil en la provincia de Sevilla.
        

    lunes, 11 de mayo de 2015

    La responsabilidad de las administraciones públicas.

    La responsabilidad de las administraciones públicas.

    Como ya sabemos, el Código Civil establece en su artículo 1.902 que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Partiendo de esta base, hay que decir que donde se consagra el sistema actual de responsabilidad de las administraciones públicas es con la Constitución Española de 1978, y en especial, en su artículo 106.2, en virtud del cual, “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, por lo que se está protegiendo de manera general ante actuaciones extracontractuales de cualquier naturaleza de la Administración pública. Este artículo ha sido desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto,  en los artículos 139 a 146, como veremos en adelante.


    En cuanto a los presupuestos para apreciar la existencia de responsabilidad de las administraciones públicas, hay que decir en primer lugar, y como requisito subjetivo, que serán indemnizados aquellos sujetos que hayan sufrido lesión en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sobre esto hay que señalar que siempre que exista culpa en la conducta causante del daño, estaremos ante un funcionamiento anormal de los servicios públicos, así como en los supuestos en que el daño se deba a la ilegalidad de una actividad administrativa dañosa, sin que en la realización de esa conducta se pueda apreciar culpabilidad. Como excepción se establece los supuestos de fuerza mayor  (artículo 139.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre). Entendemos por causa mayor una causa extraña que se refiere a hechos imprevisibles o irresistibles, pero que son completamente ajenas a la actividad administrativa. Por otro lado, el caso fortuito supone aquellos daños que están causados por hechos inevitables, o que se producen de manera imprevisible, pero que están producidos por la prestación del servicio público.


    En segundo lugar y como presupuesto de tipo objetivo, hay que hacer mención a lo establecido en el segundo apartado del artículo 139, en virtud del cual, el daño producido ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un conjunto de personas. En este sentido, hay que añadir que hablamos de lesiones producidas provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, para que estas sean indemnizables. Por tanto, el daño debe ser fruto de una acción administrativa que la víctima no está obligada a soportar. Y es que hay ciertas normas administrativas que obligan a las personas a soportar determinados daños, como puede ser el pago de impuestos. La antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.



    Por otro lado, hay que decir que para que haya lugar a indemnización se requiere que haya un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño antijurídico. Por lo tanto, es requisito indispensable que sea la Administración la causante del daño, para que de tal daño pueda derivar indemnización al perjudicado. Además, no se requiere que el daño sea sobre el patrimonio de una persona concreta, sino que puede ser sobre un colectivo de personas.

    Por último, el artículo 140 de la Ley 30/92 establece la responsabilidad concurrente de las administraciones públicas, es decir, los supuestos en que exista concurrencia de actuaciones de dos o más administraciones públicas, de las cuales se derive responsabilidad por producción del daño. Se establece por la ley que en estos casos, la responsabilidad tendrá carácter solidario; así como en otros supuestos de concurrencia de varias administraciones, la responsabilidad se fijará para cada administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Hay que señalar que, cuando no sea posible dicha determinación, la responsabilidad será también solidaria.
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    lunes, 4 de mayo de 2015

    Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos

    Responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos

    Como ya hemos visto en algún artículo anterior, la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos se regula en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido por Real Decreto legislativo de 16 de noviembre de 2007, tema que vamos a abordar a continuación. Se establece la responsabilidad por daños producidos a consecuencia de servicios o productos defectuosos, es decir, existe un derecho de todo perjudicado a ser indemnizado por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios (art. 128 de la citada Ley). Como ya sabemos, la responsabilidad por producto defectuoso es una responsabilidad objetiva, de manera que el título de imputación no es la culpa, sino el propio daño derivado del defecto del producto fabricado o manipulado o importado.



    En primer lugar, el concepto legal de producto se recoge en el art. 136: “Se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad”. Hay que señalar que, sobre el hecho de incluir el gas y la electricidad como producto, existe bastante jurisprudencia donde se condena a la compañía suministradora o a los fabricantes por defectos en bombonas de butano y casos de defectuosa instalación del gas. En este sentido, tenemos como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2007, por la que se declara la responsabilidad de la empresa suministradora de gas “Gas N., S.A.”, por las lesiones sufridas por un usuario consistentes en una intoxicación provocada por la inhalación del produzco como consecuencia de la defectuosa instalación efectuada por la empresa “Gas U., S.A.”, encargada por la primera para la realización de dicha instalación. Dice la Sentencia que la suministradora no cumplió con la diligencia que las circunstancias demandaban su obligación de vigilancia de la empresa instaladora, que ella mismo eligió para tal menester, incurriendo en "culpa in vigilando", por sus propias omisiones, dado el compromiso asumido frente al consumidor y en la labor inspectora, contrayendo una responsabilidad que cabría residenciar tanto en sede de obligaciones contractualmente asumidas en la póliza de abono, como también en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues estaba obligada a una eficaz vigilancia de la corrección de la instalación, y no efectuó la misma de modo eficaz, ni con toda la diligencia exigible.


    En cuanto al concepto de defecto, puede ser: En primer lugar, de fabricación: Se produce cuando el producto fabricado, al ser consumido, se desvía del diseño previsto con el que fue fabricado, existiendo tal defecto de fabricación. En estos casos se produce un daño que proviene de la fase de fabricación del producto. La Audiencia Provincial de Sevilla, mediante Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 estableció indemnización por daño moral a consecuencia del susto producido por el hallazgo de un ratón muerto en una lata de frutos secos.


    En segundo lugar, puede tratarse de un defecto de diseño, es decir, en este caso, el producto, por su diseño, genera un riesgo de daño, que se hubiera podido evitar o reducir con un diseño alternativo, como por ejemplo el tamaño. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2002,  estimó la declaración de responsabilidad de la entidad fabricante de una marca de golosinas con cuya ingestión se produjo la muerte de un niño de tres años. Entiende la Sala que, exenta de responsabilidad la vendedora del kiosco pues cumplió con su deber vendiendo el paquete de gominolas al padre y no directamente al hijo, debe declararse la responsabilidad del fabricante que no cumplió con las reglas establecidas en materia de consumidores y usuarios, ya que no indica dicho producto indicación alguna que desaconseje el mismo para los niños por su tamaño y condiciones. En el supuesto que nos ocupa, decir también que el Tribunal moderó la cantidad reclamada, al existir concurrencia de culpa con el padre del menor, ya que este tiene el deber de observar el tamaño de la golosina que le proporciona a su hijo. Y es en este sentido en el que señalamos como tercer supuesto, los casos en que podría tratarse de un defecto de información o advertencia, casos en que los riesgos del daño hubiesen podido ser reducidos o evitados mediante instrucciones o advertencias adecuadas suministradas por el fabricante respecto de sus modalidades de uso, instrucciones que no fueron adecuadamente comunicadas a los usuarios.


    Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil, en virtud del art. 130. En este sentido, tenemos como ejemplo el caso en el que un particular estaciona su vehículo en un aparcamiento público surge un vínculo contractual entre el titular del establecimiento y quien estaciona su vehículo de forma temporal a cambio de un precio. Habitualmente, el titular del parking coloca carteles anunciadores tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, en los que se anuncia que el titular no se hace responsable de las sustracciones y/o daños y perjuicios sufridos por el titular del vehículo estacionado respecto a los causados por terceros. Hay que decir que cualquier manifestación de exoneración de responsabilidad emitida unilateralmente por el empresario debe reputarse ineficaz; en primer lugar, porque por el simple hecho de su emisión, no puede sin más entenderse aceptada por el usuario; y además, porque la Ley protectora de consumidores y usuarios declara abusivas, y por tanto ilegales, las cláusulas que limiten derechos básicos de consumidores y usuarios, y concretamente aquellas que excluyan o limiten la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato.



    Por último y como ya sabemos, el art. 145 de la Ley establece que la responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que este deba responder civilmente. También hay que decir que es un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas responsables del mismo daño.

    La acción de reparación de daños y perjuicios Prescribirá a los 3 años desde que se sufrió el perjuicio, y que la responsabilidad del productor se extingue transcurrido 10 años desde que se puso en circulación el producto, todo ello conforme a los arts. 143 y144 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

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    lunes, 27 de abril de 2015

    La responsabilidad civil en la edificación: sujetos.

    La responsabilidad civil en la edificación: sujetos.

    Para el estudio de la responsabilidad civil en materia de edificación, vamos a partir de lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El art. 1.909 del Código Civil establece que “Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”. Es decir, cuando se producen daños resultantes de la ruina de un edificio, cuando se producen emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas, etc., van a ser los llamados “agentes de la edificación” los que respondan civilmente de tales daños.  Los agentes de la edificación son, como aclara el art. 8 de la Ley de Ordenación de la Edificación, todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones van a venir determinadas por lo dispuesto en esta Ley de Ordenación de la Edificación y por las demás disposiciones que sean de aplicación, así como por el contrato que origina su intervención.

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    Pues bien, estos sujetos que acabamos de mencionar, es decir, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación, van a responder, frente e a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos (en el caso de que sean objeto de división) de los daños materiales producidos por cualquiera de los elementos de realización y ejecución de las obras del mismo. En tales casos habrá que estar a la entidad de los daños, que generalmente estará acreditada por medio de informes periciales, para averiguar si los vicios son del Proyecto, de la Dirección o del suelo; de la ejecución; del incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o se trata de meros vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Vamos a analizar brevemente cada uno de los supuestos que determina la ley y su grado de responsabilidad:

    1.- El promotor: Según el art. 9 de la Ley 38/1999, será cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. La responsabilidad del promotor se extiende a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención en la promoción, actúen como tales, bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas. 

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    2.-El proyectista: En virtud del art. 10 de la misma Ley,  es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. El proyectista es responsable directo de los  daños que puedan derivarse de la insuficiencia, incorrección o inexactitud de cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales a los que les hubieren encargado la confección de los mismos, sin perjuicio de ejercitar la acción de repetición contra éstos. Pero en el caso de que un proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, todos responderán solidariamente. 

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    3.- El constructor : es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, como apunta el art. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación. En cuanto al responsabilidad del constructor, hay que señalar que  responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan (esta es la llamada culpa in vigilando o in eligendo) En muchas ocasiones, el constructor subcontrata con otras personas la ejecución de parte de las obras, en tal caso se establece también la responsabilidad directa del constructor, si bien éste tiene la posibilidad de repetir contra el subcontratista. el artículo 17.6 de la Ley establece que "cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar”. El constructor también es responsable directo de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición contra los suministradores de productos. El constructor, por lo tanto, podrá reclamar de los suministradores de productos cuando los productos incumplan las especificaciones de pedido, origen, identidad y calidad; cuando incumplan la normativa técnica aplicable; y cuando no faciliten las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados o las garantías de calidad correspondientes.

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    4.- El director de la obra y el director de la ejecución de la obra: serán responsables de la veracidad y exactitud del documento suscrito por éstos en cuanto a certificación del final de la obra. El Director de la obra va a responder de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, cuando este haya aceptado la dirección de una obra, cuyo proyecto haya sido elaborado por otro profesional. Además,  se establece la responsabilidad solidaria cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda (art. 17-7.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación). 

    Sobre el tipo de responsabilidad, hay que señalar, que el art. 1591 del Código Civil no contemplaba ni establecía la responsabilidad solidaria, sin embargo la jurisprudencia ha reiterado la una responsabilidad solidaria, en los casos en que resulte imposible discenir las específicas responsabilidades de técnicos y contratistas, teniendo su apoyo legal en el art. 1138 del Código Civil. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 declara que "la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de construcción y runa por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación
     
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    lunes, 20 de abril de 2015

    La responsabilidad civil del abogado.

    La responsabilidad civil del abogado.



    Como ya hemos analizado en ocasiones anteriores, al hablar de la responsabilidad médica o de la responsabilidad en la construcción, existe una drástica distinción entre obligaciones de medios y de resultado, sobre lo cual hay que decir que la principal diferencia entre estas es el diverso contenido de la relación obligatoria, o compromiso asumido por el deudor. Cuando nos encontramos ante una obligación de medios o actividad, el comportamiento exigible al deudor consiste en la realización de una actividad de manera diligente, dirigida a satisfacer el resultado esperado por el acreedor, mientras que por el contrario, en las obligaciones de resultado el deudor debe obtener el resultado esperado por el acreedor, no siendo suficiente solo el haber actuado de manera diligente haciendo todo lo posible para alcanzar tal resultado. En definitiva, el deudor garantiza y compromete la obtención de un resultado. Por ello, la constatación del incumplimiento en las obligaciones de resultado es bastante más fácil que en las obligaciones de medio, en tanto existirá tal incumplimiento cuando el resultado que se pretende no haya sido alcanzado. En cambio, en las obligaciones de medios, la no consecución del resultado no significa obligatoriamente el incumplimiento del deudor, pues éste sólo se produce por la no realización de una actuación diligente.


    viernes, 10 de abril de 2015

    La responsabilidad en la administración concursal.

    La responsabilidad en la administración concursal.


    En primer lugar, recordamos que el órgano de administración concursal tiene como funciones genéricas las de intervenir los actos realizados por el deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo cuando haya sido suspendido, así como la de redactar el informe de la administración concursal. La Ley Concursal exige el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado administrador y un representante leal. Hay que señalar que la administración recae en un órgano integrado por tres miembros por lo que las funciones de ejercerán, como regla general, de forma colegiada. Si por cualquier circunstancia solo existieran dos miembros, éstos actuarán de forma mancomunada. La responsabilidad de los administradores concursales viene determinada en el artículo 36 de la Ley donde se establece que Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.


    martes, 10 de marzo de 2015

    La responsabilidad en la edificación: Garantías

    La responsabilidad en la edificación: Garantías






    Sobre la responsabilidad civil de promotores, constructores, arquitectos, aparejadores y técnicos, hay que decir que el art. 1591 del Código Civil, regulaba, antes de entrar en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación, este tipo de responsabilidad, estableciendo que “el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años”.

    domingo, 8 de febrero de 2015

    Responsabilidad civil derivada de delito.

    Responsabilidad civil derivada de delito. 

    En el ámbito del derecho penal, la responsabilidad civil se puede definir como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de compensar a la víctima por los daños, es decir,  reparar económicamente los daños y perjuicios causados de tal infracción. Aunque la reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y será determinado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la infracción, así como a las condiciones personales y económicas del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. Establece el art. 116 del Código Penal que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno”.

    lunes, 26 de enero de 2015

    Responsabilidad del propietario de vehículo (no conductor).

    Responsabilidad del propietario de vehículo (no conductor).



    Como ya sabemos, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, encaminada a satisfacer los daños causados en un accidente de tráfico, las principales reglas que se establecen en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor  (en adelante LRCSCVM), son las siguientes:

    lunes, 19 de enero de 2015

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA (O POR RIESGO)

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA (O POR RIESGO)

    La responsabilidad objetiva (o por riesgo), es un tipo de responsabilidad civil en la cual se prescinde de la conducta del sujeto que provoca el daño, se prescinde de su culpabilidad o intencionalidad, y se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta que se haya producido un daño para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo por su parte. Por tanto, la responsabilidad deriva, no de la intención o dolo, como sucede en el ámbito de la responsabilidad subjetiva o por culpa, sino sólo del daño producido. El hecho que provoca un perjuicio ya genera responsabilidad por sí mismo, y no es necesario el análisis de la conducta del sujeto.

    Los artículos 1905 y siguientes del Código Civil, así como leyes posteriores, regulan supuestos en que la responsabilidad de los sujetos causantes del daño es objetiva, o mejor aún, cuasi objetiva, pues existen causas de exoneración de la responsabilidad. A continuación enumeramos estos supuestos:

     -En primer lugar, se establece en relación a daños causados por animales, que el sujeto poseedor de un animal va a responder siempre de los daños que éste ocasione en todo caso, excepto en caso de que haya mediado fuerza mayor o culpa del perjudicado.